LEY 30 DE 1986 (Enero 31)
“Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”
Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo. Declarado Exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1994
Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos.
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HABEAS CORPUS
COCINA LOCAL
Es la misma Constitución Política de Colombia la que establece un claro concepto de Hábeas Corpus, a saber: El derecho de invocar ante una autoridad judicial una tutela de libertad personal ante la violación de garantías legales e institucionales. Tal acción puede solicitarse solo una vez para solucionar la libertad física de un ciudadano (Artículo 30).
El objetivo de este recurso es brindar una solución judicial ante un arresto arbitrario, ilegal o donde ocurra un abuso de autoridad. Por lo que se estaría considerando una restricción de libertad ilegítima cometida por una autoridad del Estado.

La denominada “casa por cárcel” aparece entre nosotros en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal de 1991, norma que fuera modificada por la redacción que actualmente conocemos, mediante la Ley 81 de 1993, artículo 53, y que pasó al artículo 38 del Código Penal actual. La visión que inspiró esta medida era la de descongestionar las cárceles, y proporcionar un tratamiento más humano a quienes se veían implicados en delitos de menor impacto.